Donaciones y Sucesiones, conoce la gestión y fiscalidad.

 

Ambas acciones son de trasmisión de una persona a otra, en diferentes circunstancias.

 

La DONACIÓN.

  1. La donación y quiénes intervienen.

Según el Código Civil como donación debemos entender acto de liberación por lo que una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. Si la donación es una transmisión de riqueza valorable y objetiva será sometida a Impuesto de Sucesiones y Donaciones ISD.

2. La fiscalidad de la donación (donatario)

   ISB grava las herencias, legados y donaciones y la percepción de contratos de seguros. La persona que adquiere los bienes a tÍtulo lucrativo debe ser persona física, para aplicar ISD, si es persona jurídica tendrá que tributar por el importe de sociedades.

El ISD es un impuesto cedido a las CCAA, las cuales tienen competencias tanto en la tarifa como en la reducción de impuestos. De ahí la importancia de establecer la normativa que se aplica en la donación, ya que la tributación podrá varias de unas comunidades a otras.

El ISD  establece que en materias de bienes inmuebles, en caso de donación:

  • Se aplicará normativa correspondiente a la comunidad a la que pertenezca al inmueble.
  • El sujeto pasiva será el donatario o favorecido en la donación.
  • La base imponible está constituida por el valor real de bienes y derechos adquiridos, minorado por cargas y deudas deducible.
  • El devengo del impuesto se produce el día que se celebra el acto,
  • El donatario tiene  días para presentar impuesto y abonarlo.
  • El tipo impositivo y las reducciones aplicables dependerán de la CCAA, donde radique el inmueble.

   3. La fiscalidad del donante.

La persona que dona el bien, también conocida como donante, no debe olvidar que también tiene que tributar al realizar la donación. No por el acto en sí de la entrega, sino por la ganancia patrimonial que obtiene al entregar el bien. Esta ganancia patrimonial tributa en el ámbito del IRPF, dentro de la base del ahorro. Esta ganancia se valorará por la diferencia entre el valor que se hubiese asignado a lo donado a efectos ISD, con el límite del valor de mercado y el valor de adquisición del bien. En caso de que este cálculo genere pérdidas estas no podrán compensarse con el resto de las ganancias del sujeto pasivo.

No obstante, hay que tener en cuenta que estarán exentas de IRPF las ganancias patrimoniales que se opongan de manifiesto con ocasión de  la transmisión de la habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia.

LA SUCESIÓN.

  1. La sucesión y sus intervinientes.

   Decimos que se produce una sucesión cuando se producen incrementos patrimoniales obtenidos por personas físicas a título gratuito y mortis causa. Dichos incrementos se encuentran gravados por el impuesto de sucesiones y donaciones. En el acto de la sucesión van a intervenir 2 figuras: Causante y Causahabiente. El causante es la persona por la cual se produce una sucesión por causa de muerte (el fallecido). El causahabiente es la persona que sustituye o sucede al causante (el heredero). Ambas figuras van a condicionar la tributación de la sucesión.

   2. La fiscalidad de la sucesión.

   Como ya se ha comentado, el ISD grava las herencias, legados, donaciones y la percepción de contratos de seguro. La persona que adquiere los bienes a título lucrativo tiene que ser física para que se aplique el ISD, en caso de ser persona jurídica tendrá que tributar por el impuesto de sociedades.

   El ISD es un impuesto cedido a las CCAA, las cuales tienen competencias tanto en la tarifa como en las reducciones el impuesto. De ahí la importancia de establecer la normativa que se le aplicará en la sucesión, ya que la tributación puede variar mucho de unas comunidades a otras.

   En el caso de las adquisiciones mortis causa (sucesiones) podemos decir:

  • Serán sujetos pasivos los causahabientes (herederos)
  • Se aplicará la normativa de la comunidad autónoma donde el causante hubiera tenido su residencia habitual continuada durante los cinco años anteriores a la fecha de devengo.
  • La fecha de devengo será la fecha de fallecimiento.
  • Los herederos tendrán un plazo de 6 meses para presentar la liquidación.
  • La base imponible en el caso de los inmuebles vendrá determinada por la Agencia Tributaria de cada CCAA. En caso de no estar de acuerdo podremos solicitar una tasación pericial contradictoria y recurrir el valor dado por la agencia tributaria.
  • El tipo impositivo y las reducciones aplicables dependerá de la CCAA donde el causante hubiera tenido su residencia habitual continuada durante los 5 años anteriores a la fecha de devengo.
  • La relación existente entre causante y causahabiente y el patrimonio preexistente del causahabiente también influirán en el tipo impositivo aplicable.

En el caso de una sucesión no entramos a valorar la ganancia del causante porque la ley el IRPF establece que la plusvalía generada por el fallecido con el acto de su fallecimiento está exenta de tributación (también conocida como plusvalía del muerto)

Teniendo en cuenta la Comunidad Autónoma de Canarias,  los interés con respecto a los % de tributación, y a los diferentes grupos, aplicable desde enero 2020.

Fuentes: thoelabogados.es y Escuela FEF y Fundación de Estudios Financieros

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